¿Por qué el Fiscal mexiquense no toca a “Los 300”?
ASUNTO: SE PRESENTA JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ACTOR: JAVIER SALINAS NARVAEZ.
ÓRGANO RESPONSABLE: EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
COMISION JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
ACTO QUE SE IMPUGNA: LO ES EL «ACUERDO ACU-CEN-013/2017, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DEL LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE EL CUAL, EN USO DE SUS FACULTADES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS HACE LA ATRACCION PARA DETERMINAR LA DESIGNACION DEL CANDIDATO A GOBERNADOR POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO.
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
P R E S E N T E
JAVIER SALINAS NARVAEZ, en mi calidad de pre-candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Candidatura a Gobernador en el Estado de México, en el proceso electoral 2016-2017, calidad que tengo debidamente acreditada ante el órgano señalado como responsable, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones con domicilio ubicado la oficina que ocupa la Secretaria Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, sito en av. Benjamín Franklin numero 84, 4to. Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, en la Ciudad de México, autorizando para los mismos efectos a los C.C. ANA YURITZI LEYVA PIÑON, AGUSTIN URIBE RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO DIAZ VILLEDA Y ARMANDO GAONA HERNANDEZ, ante este H. COMISION comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo que establecen los artículos 14, 16, 17, 34 y 41, fracción I, y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, numerales 1, inciso a) y 2, inciso c), 4, 5, 6, numerales 1 y 3, 8, 9, 12, numeral 1, inciso a), 13, numeral 1, inciso b), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 79, 80, numerales 1, inciso a) y 2, 83, numeral 1, inciso b), 84 y demás aplicable de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a presentar en tiempo y forma JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORES DEL CIUDADANO, en contra de los actos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debido a que de manera premeditada, alevosa, dolosa y con falta de probidad emite el «ACUERDO ACU-CEN-013/2017, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DEL LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE EL CUAL, SIN TENER FACULTADES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS HACE LA ATRACCION PARA DETERMINAR LA DESIGNACION DEL CANDIDATO A GOBERNADOR EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO. Acto que vulnera mis derechos político electorales, toda vez que, se me priva de uno de los derechos fundamentales del derecho electoral como lo es el DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO, además de que el Órgano Nacional hoy señalando como responsable no fundamentó y motivo jurídicamente el acto reclamado con estricto apego a derecho y conforme a la normatividad interna, en clara contravención a mis derechos de políticos electorales, así como los derechos como militantes consagrados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el proceso de elección interna de candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para el proceso electoral que se lleva a cabo en la actualidad en la entidad antes mencionada.
Previo al fondo del presente asunto, es importante que esta Sala, tome en cuenta que en el asunto que nos ocupa, procede la vía que se hace valer en el presente medio de defensa debido a que el acto que se reclaman ya está tomando firmeza, y corro el fundado temor de que al adquirir firmeza el acto que impugno, se vulneren de manera definitiva mi derechos político electorales, privándome de la posibilidad de participar en un proceso democrático y abierto a la ciudadanía, para definir el candidato a gobernador en el Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática.
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalo:
I.- NOMBRE DEL ACTOR.- JAVIER SALINAS NARVAEZ.
II.- DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.- con domicilio ubicado la oficina que ocupa la Secretaria Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, sito en av. Benjamín Franklin numero 84, 4to. Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, en la Ciudad de México
III.- DOCUMENTO CON QUE SE ACREDITA LA PERSONALIDAD.-
Credencial para votar con fotografía, expedida por el IFE, con clave de elector y el acuse de registro expedido por la hoy señalada como responsable.
IV.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Lo es el acto realizado por la el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través de la Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de manera premeditada, alevosa, dolosa y con falta de probidad, somete a consideración del pleno del Comité Ejecutivo Nacional la determinación de suspender la elección del candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática, la que se llevaría a cabo el pasado 5 de marzo, mediante la votación universal, libre, directa y secreta en urnas, de los ciudadanos del Estado de México, lo que se ve materializado con la aprobación del «ACUERDO ACU-CEN-013/2017, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DEL LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE EL CUAL, EN USO DE SUS FACULTADES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS HACE LA ATRACCION PARA DETERMINAR LA DESIGNACION DEL CANDIDATO A GOBERNADOR EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO.”
Acto que vulnera mis derechos electorales, toda vez que, se me priva de mi derecho fundamental instituido en nuestra carta magna y del derecho político electoral, como lo es el DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO, además de que el Órgano Nacional hoy señalando como responsable no fundamentó, ni motivo jurídicamente el acto reclamado con estricto apego a derecho y conforme a la normatividad interna, en clara contravención a mis derechos políticos electorales, así como los derechos como militantes consagrados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el proceso de elección interna de candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática en el estado de México, para el proceso electoral que se lleva a cabo en la actualidad en la entidad antes mencionada.
Lo anterior se fija como el acto reclamado en razón de que, dicho acto me causan perjuicio, y consecuentemente su materialización vulneran mis derechos político-electorales, ya que de manera ilegal se deja sin efectos el método de elección mediante de votación universal, libre, directa y secreta a la ciudadanía, como los mandata la convocatoria emitida en tiempo y forma por la Comisión Electoral dependiente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la base quinta que se relaciona con la elección antes mencionada.
METODO DE ELECCION:
Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método de votación universal, libre, directa y secreta a la ciudadanía, salvo que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes cambiar el método de selección.
V.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES LEGALES VIOLADOS.- Se violentan los artículos 8; 17; 35 fracciones I, II y III; 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
VII.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), 189 fracción XVI, 189 bis inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83 párrafo 1, inciso a), numerales III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CAPÍTULO ESPECIAL DONDE SE PLANTEA LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA “PER SALTUM”.
En el particular desde el punto de vista del suscrito es procedente la promoción del juicio ciudadano, vía per saltum, y encuentra justificación para acudir ante esta instancia jurisdiccional, en razón de las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental; 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables consistentes en la restitución del pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Al respecto, la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO; PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
1 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, paginas 236-237
2 Idem 374-375
3 Idem 429-430
4 Idem 431-432
Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación, per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a esta Sala Superior consisten, entre otros, en que:
En la especie, de agotar los medios de defensa previstas en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, tal como la queja contra órgano a que refiere los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, ante las instancias internas, la violación que aduce a mis derechos político-electorales pudiera tornarse irreparable, dado que como se manifestó con anterioridad en el cuerpo del presente escrito el constante actuar fuera de la norma por parte del Comité Ejecutivo Nacional, ha traído como consecuencia un acto de molesta y privativo de derechos en contra del suscrito, sin que el mismo cuente con la debida fundamentación y motivación.
Lo anterior en primer término dado que el Comité Ejecutivo Nacional en su carácter de vigilante de las actuaciones de la Comisión Electoral, es el órgano de dirección encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles, obligaciones que incumple totalmente al ser omiso en sus actuaciones y facultades de revisión sobre el órgano electoral y de manera ilegal por la mayoría de sus integrantes determina suspender un proceso electoral señalando para ello la supuesta imposibilidad de llevar a cabo la jornada electoral del 5 de marzo de 2017, máxime cuando sustentan tal imposibilidad, lo hace en una serie de acciones y omisiones tanto de la responsable como del órgano electoral que depende del comité ejecutivo nacional, en situaciones generadas por actos ilegales por el propio órgano, lo que ha venido afectando el proceso electoral interno, actuaciones dolosas y con pleno conocimiento de las consecuencias que acarrea su actuar, buscando con ello no llevar a cabo la jornada electoral en urnas para el voto universal directo y secreto de la ciudadanía del Estado de México, tal es así que uno de los falaces argumentos corresponde a no poder imprimir las boletas a utilizarse en la jornada electoral dado que esa H. Sala Superior no ha emitido sentencia respecto al medio de defensa interpuesto por el C. JAIME LÓPEZ PINEDA, dado a que tienen perfecta conciencia de haber realizado un acto fuera de la norma electoral, al haber negado su registro, sin embargo lo utiliza como justificante, buscando trasladar entonces la responsabilidad a esa H. Sala de la negligencia e incapacidad del CEN de estar al pendiente del proceso electoral interno en el estado de México, siendo que es una obligación que tiene en términos estatutarios, omitiendo verificar que la Comisión Electoral acatara la normatividad electoral interna, provocando con ello un daño que puede convertirse en irreparable, mostrando un mayor descaro en su arbitrario, e injustificado actuar al determinar dicha imposibilidad, hasta dos días antes de la celebración de la jornada electoral interna, en atención a lo anterior y con la finalidad de tener acceso a la justicia es que acudo ante esa H. Sala Superior a solicitar el resarcimiento de mis derechos político electorales y garantías individuales, dado que no se debe permitir la afectación de los derechos político electorales de los ciudadanos por la incompetencia de los titulares del órgano interno encargado de garantizar la realización de los procesos electorales internos, dado que ello implica un acto privativo de derechos no solo para el suscrito sino para todos y cada uno de los ciudadanos que participarían en la citada jornada electoral, para elegir al Candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador del Estado de México.
Así también es oportuno señalar que la fecha PARA LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS, es el 29 de marzo de 2017, tal y conforme a lo establecido por el Instituto Electoral del Estado de México en el CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL 2016 – 2017.
En ese orden de ideas dado que la presentación del medio de defensa interno (Queja contra Órgano) ante la autoridad responsable se realizó fecha 06 de marzo de 2017, -estando dentro de los términos y plazos establecidos por la norma intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática- la publicación del citado medio de defensa por la responsable debería efectuarse en fecha 7 de marzo de 2017, feneciendo el plazo de su publicación para terceros el día 10 de marzo, por lo que sería remitido en fecha 11 de marzo de 2017 y entonces sería hasta esa fecha que el órgano jurisdiccional interno (Comisión Nacional Jurisdiccional) recibiera la queja que he promovido, debiendo entonces resolver el medio de defensa dentro de las 48 horas posteriores a su recepción lo que tendría verificativo en fecha 12 de marzo de 2017, debiendo tener en cuenta que es se debe fijar una nueva fecha para la celebración de la jornada electoral para la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador del Estado de México, de tal suerte la Comisión Jurisdiccional estaría impedido para conocer y resolver de manera oportuna, pronta y eficaz, entendiéndose por ello que los efectos de posible resolución aún sean susceptibles de materializarse, dado que tal y como ha quedado establecido el proceso de registro de candidatos tendrá verificativo el próximo 29 de marzo de 2017.
Es así que al respecto y a manera de reflexión nos permitimos configurar el escenario posible de seguir la ruta ordinaria que señalan las normas intrapartidistas, ello suponiendo que los órganos internos del partido, se ajustaran estrictamente al cumplimiento de los plazos, es entonces que tal y como se señálalo en el párrafo anterior para que en esta fecha 12 de febrero mi inconformidad sea desechada por la comisión Jurisdiccional que, es lo más probable y posible, al respecto habré de señalar que la conducta de la citada instancia partidista en la calificación de los procesos electorales ha sido lenta y de manera regular solo resuelven pronto si se los piden los órgano de justicia constitucional, lo cual no es una simple manifestación de carácter subjetivo, pues consta a ese H. Sala Superior, la cantidad de Juicios Ciudadanos promovidos por militantes de este partido, por la falta de resolución de controversias dentro de los plazos establecidos por nuestras normas, lo cual es del conocimiento del suscrito y de esa máxima autoridad en materia electoral, de tal suerte que corro el riesgo serio e inminente de que no alcanzar la pretensión primigenia, es decir, tener acceso a la justicia, es así que suponiendo sin conceder que el órgano interno de justicia resolviera pronto, me quedaría muy poco tiempo para acudir a este H. Tribunal, y se perdería totalmente el derecho del suscrito a participar en proceso de selección interna, bajo el método determinado en el instrumento convocante por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, grabe afectación del derecho de votar y ser votado tanto en el proceso de selección interna y de resultar ganador en el proceso constitucional local, lo que causa un daño irreparable a los derechos político electorales así como de las garantías individuales del suscrito.
Es que se encuentra plenamente justificada la vía persaltum hecha valer en el presente medio de defensa, mediante el cual se busca el resarcimiento de los derechos del suscrito, afectados por el actuar irresponsable y autoritario del Comité Ejecutivo Nacional, así también se precisa que la vía que se promueve es totalmente procedente dado que en el presente medio de defensa se aducen violaciones al derecho del suscrito al acceso a la información pública, tal y como se ha plasmado con antelación en el presente ocurso, teniendo plena aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:
Jorge Arturo Zárate Vite
vs.
Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 47/2013
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6, 49-A, 49-B, 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 no se precise la competencia del Tribunal Electoral, toda vez que la procedencia del juicio de garantías se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo que da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-216/2004.—Actor: Jorge Arturo Zárate Vite.—Autoridad responsable: Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2004.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-10/2007 y acumulado.—Actores: José Daniel Lizárraga Méndez y otra.—Autoridad responsable: Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—25 de abril de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2010.—Actor: José Luis Mendoza Tablero.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—9 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en el primer precedente, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente; los diversos 49, párrafos 5 y 6, 49-A, 49-B, 68, 73, 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden, respectivamente, a los artículos 77, párrafos 5 y 6, 84, 81, 104, 109 y 116 de la legislación vigente.
En sesión extraordinaria de 18 de enero de 2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG08/2008 por el que modificó la denominación de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información, para quedar como Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2008.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 31, 32 y 33.
En el caso, por las razones expuestas en este apartado procede el conocimiento del acto reclamado directamente por esta Sala Superior sin agotar los medios de impugnación interpartidistas,
VIII.-FECHA EN QUE TUVIMOS CONOCIMIENTO DEL ACTO.- El día dos de marzo de 2017, el que suscribe tuvo conocimiento del acto, bajo protesta de decir verdad de los actos y omisiones realizados por la hoy demandada respecto a la emisión del acuerdo identificado con el alfanumérico ACU-CECEN/02/43/2017, así como del INFORME DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA 05 DE MARZO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, EN EL QUE SE ELEGIRÁ EL CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, AL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, cuanto a los demás actos impugnados a la responsable, tal y como se ha precisado los mismos corresponden a actos de tracto sucesivo para las que son aplicables el siguiente criterio jurisprudencial:
Noelia Hernández Berumen
vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 06/2007
PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99.—Actora: Noelia Hernández Berumen.— Autoridad Responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—12 de octubre de 1999.—Unanimidad de 6 votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.— Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2000.—Actor: Convergencia por la Democracia.—Autoridad Responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave.— Unanimidad de votos.—5 de abril de 2000.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.— Autoridad Responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.
HECHOS
Art. 148 del estatuto que a la letra dice:
Artículo 148. La Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional es un órgano colegiado de carácter operativo, dependiente del Comité Ejecutivo Nacional, encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles.
Art 5 del Reglamento General de Elecciones Y consultas:
Artículo 5. Los integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional tendrán la responsabilidad de organizar los procesos electorales de acuerdo a lo establecido en el presente ordenamiento, pero siempre en coadyuvancia con el Comité Ejecutivo Nacional.
(….)
Art. 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 88. Dentro de los plazos contemplados en la Convocatoria respectiva para el registro de las candidaturas, ya sea en listas, planillas o fórmulas, según sea el caso, y en cualquier ámbito territorial, la Comisión Electoral llevará a cabo el registro de las mismas, extendiendo un acuse de recibo el cual deberá de contar al menos con un número de folio, fecha de la solicitud de registro, los documentos que se acompañan a la solicitud, la persona que entrega la solicitud de registro y la persona que recibe la misma.
A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante propietario o suplente, deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula, lista o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la fórmula, planilla o lista o por la mayoría de los integrantes de la planilla o lista.
(…)
La función del representante de un precandidato, candidato, fórmula, planilla, Emblema será el de poder participar en todas y cada una de las actividades relacionadas con el proceso electoral, pudiendo realizar las peticiones o solicitudes que estime y, en su caso, ejercer las acciones legales que estime pertinentes a nombre de su representado ejerciendo sus funciones desde el mismo momento del registro y hasta la calificación de la elección en la que participe su representado o se resuelva en definitiva la elección en caso de que esté sujeta a un proceso jurisdiccional.
Esencialmente se puede apreciar la ilegalidad y falta de probidad por parte de la hoy señalada como responsable, toda vez que, en el cuerpo del escrito del documento jurídico denominado ACUERDO ACU-CEN-013/2017 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la página 12, cita los articulados Los artículos 273 inciso e), del Estatuto y 55, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen las reglas que nos observará en todas las elecciones; y prescriben que ante la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación, la cual estará a cargo de este Órgano de Dirección Nacional; facultad que será ejercida de manera excepcional y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos, por lo cual esta determinación debe ser aprobada conforme a lo previsto en el Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato.
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, solo cuando no sea posible reponer la elección.
3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
Dando una interpretación fuera de toda lógica y fundamentación jurídica a los articulados anteriormente señalados, por lo que considero pertinente efectuar una trascripción fiel y estricta de los mismos:
Artículo 273 inciso e) de Estatuto.-
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
En esta orden de ideas queda de manifiesto la errónea e ilegal interpretación y aplicación de la legislación interna de este partido político, toda vez que, si existen candidatos a ocupar el cargo de candidato a Gobernador en el proceso electoral multicitado y se comprueba a través del mismo cuerpo del escrito del acuerdo impugnado, dado que, en el numeral VI del apartado de ANTECEDENTES, mismo que cita lo siguiente:
Documento mediante el cual se otorga registro a los ciudadanos:
Luego entonces abordaré el siguiente artículo citado por la hoy señalada como responsable y que se refiere al artículo 55 enciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice:
Artículo 55. En el caso de ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
En este contexto la aplicación del articulado citado en el párrafo anterior, se hace de manera ilegal, alevosa y fuera de cualquier lógica jurídica dado que, es aplicable solo cuando no se haya realizado la elección es decir se actualiza en momento posteriori a la fecha que se debió de celebrar la elección en comento y no con antelación y señala con precisión que, la anulación, observando que, no se hace referencia a cancelación de la elección correría por atribución de la Comisión Nacional Jurisdiccional y solo cuando no sea posible reponer la elección, se entiende de nueva cuenta que se indica en el momento o etapa posterior a la fecha en que tendría que efectuase la jornada electoral.
En ese mismo sentido en el numeral seis (6) del aparatado de CONSIDERANDO hace referencia a los artículos los artículos 11, 12, 273, inciso e), numeral 4) y 103, 277 y 311, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, mismo que se citan de forma estricta a continuación:
Artículo 11. Los afiliados del Partido y todas sus instancias de dirección rechazarán en todo momento cualquier medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan y pugnarán por la cancelación de cualquier forma de control estatal.
Artículo 12. Dentro del Partido la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición o discriminación. En aquellos casos en que, sin fundamento alguno se manifiesten ideas que atenten contra la dignidad de las personas o los derechos de las y los afiliados del Partido o de sus órganos de dirección, provocando algún delito, o perturbando el orden público, se aplicarán las sanciones contempladas en los dispositivos establecidos por el partido.
Articulados que se citan de forma obscura e imprecisa, dado que no se justifica y motiva en la interpretación del párrafo relacionado con los mismos.
Ahora bien en relación Artículo 273 inciso e), ya se han realizado con anterioridad en el cuerpo del presente escrito a excepción del numeral 4 que reza lo siguiente:
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
1);
2)
3)
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
De nueva cuenta la hoy señalada como responsable pretende justificar su ilegal proceder, sin dar justificación a su proceder y omite indicar los motivos por los cuales asume que existe un riesgo inminente de que el partido se quede impedido de registrar candidato para contender en la multicitada elección.
En cuanto hace al artículo 103, 277 y 311;
Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
a)
Solo se describe las facultades del órgano señalado como responsable sin que en algún inciso en particular se actualice el acto doloso y violatorio que se reclama con apego a derecho y reglamentación interna.
Artículo 277. En los Estados que se cuente con resultados de votación local constitucional para el Partido menor al cinco por ciento, el método electivo para la candidatura de Gobernador o Jefe de Gobierno se decidirá por mayoría calificada del Comité Ejecutivo Nacional.
De nueva cuenta mediante este artículo se pretende justificar el acto impugnado y queda demostrado que de nueva cuenta no se actualiza la aplicación del mismo, en el sentido que la votación del partido en el estado libre y soberano de México han sido durante los últimos 18 años mayor al 10% de la votación valida total.
Artículo 311. Cuando se realice una coalición se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada, según el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que estando en posibilidades de participar en el proceso interno del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna solamente en los casos en los que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o que no haya sido promocionada públicamente por cualquier organización o afiliado del Partido, así como cualquier ciudadano militante de otro partido político que renuncie públicamente con fecha posterior a la elección interna.
De nueva cuenta se pretende argumentar y sustentar el acto impugnado mediante otro hecho que no fue actualizado en su momento oportunamente, debido que, la citada coalición y/o convenio electoral con el Partido del Trabajo en la actualidad fue consumando y disuelto, sin que la hoy impugnada se haya manifestado al respecto.
Ahora bien en el análisis del numeral 7 del escrito del acuerdo objeto de la presente queja, se establece de manera primordial la justificación del acto que hoy se impugna a través del hecho que a continuación se menciona:
“33. Que en dicha sesión se desahogó, entre otros puntos del orden del día, el relativo a la insaculación de los funcionarios de casilla de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en donde los representantes de los precandidatos JUAN MANUEL ZEPEDA HERNÁNDEZ, JAVIER SALINAS NARVÁEZ, JOSÉ EDUARDO NERI RODRÍGUEZ Y MAX AGUSTÍN CORREA HERNÁNDEZ, efectuaron observaciones de ubicación, así como propuestas de funcionarios para la integración de las mesas directivas de casillas, que han de instalarse en la jornada electoral del 5 de marzo de la presente anualidad.”
Y por su parte, el considerando 55 contiene lo siguiente:
MESA DIRECTIVA DE CASILLA | PRESIDENTES | SECRETARIOS | SUPLENTES |
NO AFILIADOS | 234 | 217 | 432 |
Por lo que, de recibir la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir personas NO AFILIADAS al Partido de la Revolución Democrática, y acreditarse en más del veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate se configura, incluso desde antes de la realización de la jornada electoral, causales de nulidad para la referida elección del candidato a Gobernador del Estado de México.
De ambos considerandos se puede observar que el órgano electoral permitió a los precandidatos proponer funcionarios para la integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral que tendría verificativo el día 5 de marzo del año en curso.
Situación en la cual, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional atendió lo establecido por el artículo 104, párrafo segundo del Reglamento de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre las personas afiliadas al Partido propuestas y que aparezcan en el Listado Nominal, a los integrantes de las Mesas de Casilla que será aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional. Se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Electoral.
De lo anterior se puede llegar a la siguiente conclusión:
Puesto que los 18 días contemplados como fatales, es para que el órgano electoral haga la entrega de nombramientos y capacitar a los funcionarios para que el día de la Jornada Electoral cuenten con los elementos necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y dotar de certeza al proceso de selección interna.
De la observación al numeral anteriormente descrito, lo que se desprende de la actuación premeditada y dolosa de la hoy responsable es que, de inicio el número de casillas a instalar es determinado de forma violatoria a los reglamentos internos de este instituto político dado que, el artículo 101 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se debe tomar en consideración el TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO EN LA ULTIMA ELECCION CONSTITUCIONAL (2015) Y DIVIDIR ENTRE 750 QUE SON EL NUMERO DE BOLETAS POR CASILLA A INSTALAR, POR LO QUE, TENDAMOS QUE DIVIDIR 715,291 QUE FUE LA VOTACION TOTAL VALIDA OBTENIDA POR EL PTIDO EN LA ELECCION FEDERAL ENTRE 750 LO CUAL NOS DA COMO RESULTADO 953.7213, QUE SERIAN EL MAXIMO DE CASILLAS A INSTALAR EN EL PROCESO INTERNO QUE NOS OCUPA, INFORMACION QUE SE PUEDE CORROBORAR EN LA LIGA http://prep2015.ine.mx/BaseDeDatos.html, QUE CORRESPONDE A LA PAGINA ELECTRONICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y NO LAS 1095 QUE TOMAN COMO REFERENCIA Y AYUDA A CONFIGURAR SU ACTO ILEGAL, DE LO CUAL SE PUEDE DETERMINAR QUE LA DIFERENCIA DE 1094 CASILLAS ILEGALMENTE AUTORIZADAS Y LAS 954 QUE CORRESPONDERIAN JURIDICAMENTE REGLAMENTADAS, EXISTE UNA DIFERENCIA DE 140 CASILLAS QUE REPRESENTAN EL 12.84 %, ACTO QUE SE PERMITIO PARA QUE, POSTERIORMENTE SE FACILITARA EL DESARROLLO DEL ACTO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE QUEJA CONTRA ORGANO Y QUE DEMUESTRA EL ACTUAR CORRUPTO, DOLOSO Y PREMEDITADO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.
En lo que se refiere a la argumentación de la Comisión Electoral en relación a que 883 funcionarios de casilla acreditados y autorizados mediante «ACUERDO ACU-CECEN/02/27/2017, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NUMERO, UBICACIÓN E INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARAN EN LA JORNADA ELECTORAL EL DIA 5 DE MARZO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, EN LA QUE SE ELIGIRA CANDIDATO O CANDIDATA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AL CARGO DE GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017 AL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023”. Y el «ACUERDO ACU-CECEN/03/43/2017, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ESTE ORGANO ELECTORAL DE REALIZAR LA ELECCION VIA VOTACION UNIVERSAL, LIBRE Y SECRETA DEL DIA 5 DE MARZO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, EN LA QUE SE ELIGIRA CANDIDATO O CANDIDATA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AL CARGO DE GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017 AL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023”, la citada Comisión Electoral no justifica, ni comprueba jurídicamente la situación partidaria de los ciudadanos, que mediante los citados acuerdos faculto a los mismos como funcionarios de casillas.
Aunado a lo anterior se comprueba mediante la versión magnetofónica de la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se comprueba la contradicción de la situación partidaria de los ciudadanos que se fueron nombrados como funcionarios de casilla para la elección del día 5 de marzo de 2017 de candidato a la gubernatura del estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, esto en razón que de viva voz la presidenta del órgano electoral interno C. Ericka Guadalupe Moreno Martínez expresa los siguiente:
Minuto 175 imposibilidad por que la comisión afiliación no tiene padrón de afiliados certero completo del Edo Mex.
Minuto 177 no teníamos padrón actualizado por escrito de la comisión de afiliación solo un padrón antiguo
Minuto 178 recibimos propuestas de ciudadanos sin afiliación y con afiliación a otro partido, identificados por la comisión de afiliación.
Situación que me causa extrañamiento, ya que en a partir de su intervención señala la incompetencia de la comisión de afiliación del partido y 2 minutos después expresa la eficiencia de la misma comisión de afiliación, dado que pudo indagar hasta en los archivos de otros partidos políticos para conocer de la militancia de los Ciudadanos propuestos para ser funcionarios de casilla. Con esto queda totalmente acreditado que el acto que se reclama se fue construyendo premeditadamente con alevosía y ventaja
Sumado a todo lo anterior y para comprobar el actuar premeditado, alevoso, ventajoso, violatorio y fuera de toda legalidad se actualiza la ilegal atracción del método de elección de la presente queja, es conveniente citar el artículo 103 inciso y) de estatuto de este partido el cual mandata lo siguiente:
Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
.
.
w)
En la especie se alega la brutal violación cometida por el Comité Ejecutivo Nacional, al determinar en los hechos suspender la elección, del candidato a gobernador en el Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, sin contar con facultades legales para hacerlo en la etapa en la que se encontraba, es decir a dos días de la jornada electoral, pues lo que realmente está realizando es cambiar el método de selección, reitero violando con ello el principio de legalidad y certeza, emitiendo para ello un acuerdo que carece de sustento legal y de las motivaciones correctas que lo llevaron a tomar esta determinación.
Como han quedado demostrado los argumentos que arguye el órgano responsable del acto reclamado son fuera de toda lógica Jurídica y legalidad, culmina su inexplicable proceder al validar la votación del pleno que lo integra sin cumplir con la 2/3 que mandata el inciso y) del artículo 103, citado en el párrafo anterior.
Ya que, la votación emitida fue la siguiente:
Votación para ejercer la facultad de este comité para atraer el método de elección del candidato a gobernador del partido de la revolución democrática en el estado libre y soberano de México:
Votos a favor: 15
Votos en contra: 8
Abstenciones: 0
De lo que se entiende total de integrantes presentes con derecho a voto 23, que significa un universo del 100%, por lo que, las 2/3 partes requeridas tendrían que representar el 66.6666% de la votación a favor y afirmando que las matemáticas son una ciencia exacta podemos afirmar que, cada voto representa el 4.34 % de la votación, que resulta de dividir 100%/ 23 integrantes con derecho a voto.
Si multiplicamos el valor porcentual de cada voto por el número de votos emitidos a favor o en contra obtenemos el porcentaje de cada posicionamiento.
Votos a favor 15 x 4.34 %= 65.1% factor que es menor al mínimo requerido, que es del 66.66% para que, pueda validarse el acto reclamado suponiendo sin conceder, que la determinación adoptada contara con la debida motivación y fundamentación.
Dado lo anterior, es observable que el Comité Ejecutivo Nacional, no se sujeta a la legalidad, toda vez que, no sustenta la emisión del acuerdo objeto de esta queja, haya sido fundamnetado y motivado jurídicamente y con apego a nuestra reglamentación interna y con la aprobación legal de las 2/3 partes de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional como lo dicta la norma interna.
Por lo que queda demostrada la forma violatoria y dolosa del actuar de la hoy señalada como responsable, y que además no se me notifica de los procesos y estado que guardan cada un de la etapas del proceso de selección interna de candidatos a Gobernador en el Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática y que son mi derecho conocer.
Lo anterior me produce los siguientes:
AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todas y cada una de las consideraciones y puntos resolutivos del ACUERDO ACU-CEN-013/2017 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, EN USO DE SUS FACULTADES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS HACE LA ATRACCIÓN PARA DETERMINAR LA DESIGNACIÓN DEL CANDIDATO A GOBERNADOR EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO. Acto que vulnera mis derechos electorales, toda vez que, se me priva de uno de los derechos fundamentales del derecho electoral como lo es el DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO, además de que el Órgano Nacional hoy señalando como responsable no fundamentó y motivo jurídicamente el acto reclamado con estricto apego a derecho y conforme a la normatividad interna, en clara contravención a mis derechos de políticos electorales, así como los derechos como militantes consagrados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el proceso de elección interna de candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática en el estado de México, para el proceso electoral que se lleva a cabo en la actualidad en la entidad antes mencionada.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Se fija como el acto reclamado la suspensión de la jornada electoral programada para el cinco de marzo, en donde resultaría electo el candidato a gobernador para el estado de México, por el PRD y la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de que por su cuenta corra la designación del candidato, sin que cuente con facultades legales para tal circunstancia, dado lo avanzado del proceso electoral interno, en razón de que dichos actos me causan perjuicio, y consecuentemente su realización vulneran mis derechos político-electorales, ya que de manera irregular y por demás ilegal ya que me excluyen de los actos preparatorios de la elección interna de candidato a gobernador por este instituto político.
Ya que como narre en el capítulo de hechos, el acto reclamado fue consumado sin sustento legal alguno, toda vez que, no motiva jurídicamente que el acto de emisión del acuerdo objeto de esta queja, haya sido con la aprobación de las 2/3 partes de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional como lo dicta la norma interna.
Esencialmente se puede apreciar la ilegalidad y falta de probidad por parte de la hoy señalada como responsable, toda vez que, en el cuerpo del escrito del documento jurídico denominado ACUERDO ACU-CEN-013/2017 DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la página 12, cita los articulados Los artículos 273 inciso e), del Estatuto y 55, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen las reglas que nos observará en todas las elecciones; y prescriben que ante la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación, la cual estará a cargo de este Órgano de Dirección Nacional; facultad que será ejercida de manera excepcional y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos, por lo cual esta determinación debe ser aprobada conforme a lo previsto en el Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato.
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, solo cuando no sea posible reponer la elección.
3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
Dando una interpretación fuera de toda lógica y fundamentación jurídica a los articulados anteriormente señalados, por lo que considero pertinente efectuar una trascripción fiel y estricta de los mismos:
Artículo 273 inciso e) de Estatuto.-
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
En esta orden de ideas queda de manifiesto la errónea e ilegal interpretación y aplicación de la legislación interna de este partido político, toda vez que, en la especie estaba corriendo un proceso de selección de candidatos, el que fue legalmente aprobado por todas y cada una de las instancias que en el ámbito de su competencia debían hacerlo, y como lo he sostenido, no existe facultad legal en la responsable para suspender en esta etapa el proceso electoral interno, pues en la especie existen diversos pre candidatos a ocupar el cargo de candidato a Gobernador en el proceso electoral multicitado y se comprueba a través del mismo cuerpo del escrito del acuerdo impugnado, dado que, en el numeral VI del apartado de ANTECEDENTES, mismo que cita lo siguiente:
Documento mediante el cual se otorga registro a los ciudadanos:
Luego entonces abordaré el siguiente artículo citado por la hoy señalada como responsable y que se refiere al artículo 55 enciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice:
Artículo 55. En el caso de ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
En ese sentido a pesar de que dichas disposiciones en modo alguno resultaban aplicables, la responsable determina fundar en ellas su decisión de suspender el proceso de elección, y aplica de manera equivocada diversas disposiciones estatutarias, lo que hace fuera de cualquier lógica jurídica dado que, es aplicable solo cuando no se haya realizado la elección es decir se actualiza en momento posteriori a la fecha que se debió de celebrar la elección en comento y no con antelación y señala con precisión que, la anulación, observando que, no se hace referencia a cancelación de la elección correría por atribución de la Comisión Nacional Jurisdiccional y solo cuando no sea posible reponer la elección, se entiende de nueva cuenta que se indica en el momento o etapa posterior a la fecha en que tendría que efectuase la jornada electoral.
En ese mismo sentido en el numeral seis (6) del aparatado de CONSIDERANDO, del acuerdo que se impugna, se hace referencia a los artículos los artículos 11, 12, 273, inciso e), numeral 4) y 103, 277 y 311, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, mismo que se citan de forma estricta a continuación:
Artículo 11. Los afiliados del Partido y todas sus instancias de dirección rechazarán en todo momento cualquier medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan y pugnarán por la cancelación de cualquier forma de control estatal.
Artículo 12. Dentro del Partido la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición o discriminación. En aquellos casos en que, sin fundamento alguno se manifiesten ideas que atenten contra la dignidad de las personas o los derechos de las y los afiliados del Partido o de sus órganos de dirección, provocando algún delito, o perturbando el orden público, se aplicarán las sanciones contempladas en los dispositivos establecidos por el partido.
Articulados que se citan de forma obscura e imprecisa, dado que no se justifica y motiva en la interpretación del párrafo relacionado con los mismos y no resultan aplicables al caso particular.
Ahora bien en relación Artículo 273 inciso e), ya se han analizado con anterioridad en el cuerpo del presente escrito a excepción del numeral 4 que reza lo siguiente:
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
1);
2)
3)
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
De nueva cuenta la hoy señalada como responsable pretende justificar su ilegal proceder, sin dar justificación a su proceder y omite indicar los motivos por los cuales asume que existe un riesgo inminente de que el partido se quede impedido de registrar candidato para contender en la multicitada elección.
En cuanto hace al artículo 103, 277 y 311;
Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
a)
Solo se describe las facultades del órgano señalado como responsable sin que en algún inciso en particular se actualice el acto doloso y violatorio que se reclama con apego a derecho y reglamentación interna.
Artículo 277. En los Estados que se cuente con resultados de votación local constitucional para el Partido menor al cinco por ciento, el método electivo para la candidatura de Gobernador o Jefe de Gobierno se decidirá por mayoría calificada del Comité Ejecutivo Nacional.
De nueva cuenta mediante este artículo se pretende justificar el acto impugnado y queda demostrado que de nueva cuenta no se actualiza la aplicación del mismo, en el sentido que la votación del partido en el estado libre y soberano de México han sido durante los últimos 18 años mayor al 10% de la votación valida total.
Artículo 311. Cuando se realice una coalición se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada, según el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que estando en posibilidades de participar en el proceso interno del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna solamente en los casos en los que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o que no haya sido promocionada públicamente por cualquier organización o afiliado del Partido, así como cualquier ciudadano militante de otro partido político que renuncie públicamente con fecha posterior a la elección interna.
De nueva cuenta se pretende argumentar y sustentar el acto impugnado mediante otro hecho que no fue actualizado en su momento oportunamente, debido que, la citada coalición y/o convenio electoral con el Partido del Trabajo en la actualidad fue consumando y disuelto, sin que la hoy impugnada se haya manifestado al respecto.
Ahora bien en el análisis del numeral 7 del escrito del acuerdo objeto de la presente queja, se establece de manera primordial la justificación del acto que hoy se impugna a través del hecho que a continuación se menciona:
“33. Que en dicha sesión se desahogó, entre otros puntos del orden del día, el relativo a la insaculación de los funcionarios de casilla de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en donde los representantes de los precandidatos JUAN MANUEL ZEPEDA HERNÁNDEZ, JAVIER SALINAS NARVÁEZ, JOSÉ EDUARDO NERI RODRÍGUEZ Y MAX AGUSTÍN CORREA HERNÁNDEZ, efectuaron observaciones de ubicación, así como propuestas de funcionarios para la integración de las mesas directivas de casillas, que han de instalarse en la jornada electoral del 5 de marzo de la presente anualidad.”
Y por su parte, el considerando 55 contiene lo siguiente:
MESA DIRECTIVA DE CASILLA | PRESIDENTES | SECRETARIOS | SUPLENTES |
NO AFILIADOS | 234 | 217 | 432 |
Por lo que, de recibir la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir personas NO AFILIADAS al Partido de la Revolución Democrática, y acreditarse en más del veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate se configura, incluso desde antes de la realización de la jornada electoral, causales de nulidad para la referida elección del candidato a Gobernador del Estado de México.
De ambos considerandos se puede observar que el órgano electoral permitió a los precandidatos proponer funcionarios para la integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral que tendría verificativo el día 5 de marzo del año en curso.
Situación en la cual, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional atendió lo establecido por el artículo 104, párrafo segundo del Reglamento de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre las personas afiliadas al Partido propuestas y que aparezcan en el Listado Nominal, a los integrantes de las Mesas de Casilla que será aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional. Se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Electoral.
De lo anterior se puede llegar a la siguiente conclusión:
Puesto que los 18 días contemplados como fatales, es para que el órgano electoral haga la entrega de nombramientos y capacitar a los funcionarios para que el día de la Jornada Electoral cuenten con los elementos necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y dotar de certeza al proceso de selección interna.
De la observación al numeral anteriormente descrito, lo que se desprende de la actuación premeditada y dolosa de la hoy responsable es que, de inicio el número de casillas a instalar es determinado de forma violatoria a los reglamentos internos de este instituto político dado que, el artículo 101 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se debe tomar en consideración el TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO EN LA ULTIMA ELECCION CONSTITUCIONAL (2015) Y DIVIDIR ENTRE 750 QUE SON EL NUMERO DE BOLETAS POR CASILLA A INSTALAR, POR LO QUE, TENDRIAMOS QUE DIVIDIR 715,291 QUE FUE LA VOTACION TOTAL VALIDA OBTENIDA POR EL PARTIDO EN LA ELECCION FEDERAL ENTRE 750 LO CUAL NOS DA COMO RESULTADO 953.7213, QUE SERIAN EL MAXIMO DE CASILLAS A INSTALAR EN EL PROCESO INTERNO QUE NOS OCUPA, INFORMACION QUE SE PUEDE CORROBORAR EN LA LIGA http://prep2015.ine.mx/BaseDeDatos.html, QUE CORRESPONDE A LA PAGINA ELECTRONICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y NO LAS 1095 QUE TOMAN COMO REFERENCIA Y AYUDA A CONFIGURAR SU ACTO ILEGAL, DE LO CUAL SE PUEDE DETERMINAR QUE LA DIFERENCIA DE 1094 CASILLAS ILEGALMENTE AUTORIZADAS Y LAS 954 QUE CORRESPONDERIAN JURIDICAMENTE REGLAMENTADAS, EXISTE UNA DIFERENCIA DE 140 CASILLAS QUE REPRESENTAN EL 12.84 %, ACTO QUE SE PERMITIO PARA QUE, POSTERIORMENTE SE FACILITARA EL DESARROLLO DEL ACTO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE QUEJA CONTRA ORGANO Y QUE DEMUESTRA EL ACTUAR CORRUPTO, DOLOSO Y PREMEDITADO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.
En lo que se refiere a la argumentación de la Comisión Electoral en relación a que 883 funcionarios de casilla acreditados y autorizados mediante «ACUERDO ACU-CECEN/02/27/2017, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NUMERO, UBICACIÓN E INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARAN EN LA JORNADA ELECTORAL EL DIA 5 DE MARZO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, EN LA QUE SE ELIGIRA CANDIDATO O CANDIDATA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AL CARGO DE GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017 AL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023”. Y el «ACUERDO ACU-CECEN/03/43/2017, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ESTE ORGANO ELECTORAL DE REALIZAR LA ELECCION VIA VOTACION UNIVERSAL, LIBRE Y SECRETA DEL DIA 5 DE MARZO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, EN LA QUE SE ELIGIRA CANDIDATO O CANDIDATA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AL CARGO DE GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017 AL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023”, la citada Comisión Electoral no justifica, ni comprueba jurídicamente la situación partidaria de los ciudadanos, que mediante los citados acuerdos faculto a los mismos como funcionarios de casillas.
Aunado a lo anterior se comprueba mediante la versión magnetofónica de la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la contradicción de la situación partidaria de los ciudadanos que fueron nombrados como funcionarios de casilla para la elección del día 5 de marzo de 2017 de candidato a la gubernatura del estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, esto en razón que de viva voz la presidenta del órgano electoral interno C. Ericka Guadalupe Moreno Martínez expresa los siguiente:
Minuto 175 imposibilidad por que la comisión afiliación no tiene padrón de afiliados certero completo del Edo Mex.
Minuto 177 no teníamos padrón actualizado por escrito de la comisión de afiliación solo un padrón antiguo
Minuto 178 recibimos propuestas de ciudadanos sin afiliación y con afiliación a otro partido, identificados por la comisión de afiliación.
Situación que me causa extrañamiento, ya que en a partir de su intervención señala la incompetencia de la comisión de afiliación del partido y 2 minutos después expresa la eficiencia de la misma comisión de afiliación, dado que pudo indagar hasta en los archivos de otros partidos políticos para conocer de la militancia de los Ciudadanos propuestos para ser funcionarios de casilla.
Con esto queda totalmente acreditado que el acto que se reclama se fue construyendo premeditadamente con alevosía y ventaja
Sumado a todo lo anterior y para comprobar el actuar premeditado, alevoso, ventajoso, violatorio y fuera de toda legalidad se actualiza la ilegal atracción del método de elección de candidato a gobernador que da origen a la presente queja, es conveniente citar el artículo 103 inciso y) de estatuto de este partido el cual mandata lo siguiente:
Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
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Como han quedado demostrado los argumentos que arguye el órgano responsable del acto reclamado son fuera de toda normatividad y legalidad, culmina su inexplicable proceder al validar la votación del pleno que lo integra sin cumplir con la 2/3 que mandata el inciso y) del artículo 103, citado en el párrafo anterior.
Ya que, la votación emitida fue la siguiente:
Votación para ejercer la facultad de este comité para atraer el método de elección del candidato a gobernador del partido de la revolución democrática en el estado libre y soberano de México:
Votos a favor: 15
Votos en contra: 8
Abstenciones: 0
De lo que se entiende total de integrantes presentes con derecho a voto 23, que significa un universo del 100%, por lo que, las 2/3 partes requeridas tendrían que representar el 66.6666% de la votación a favor y afirmando que las matemáticas son una ciencia exacta podemos afirmar que, cada voto representa el 4.34 % de la votación, que resulta de dividir 100%/ 23 integrantes con derecho a voto.
Si multiplicamos el valor porcentual de cada voto por el número de votos emitidos a favor o en contra obtenemos el porcentaje de cada posicionamiento.
Votos a favor 15 x 4.34 %= 65.1% factor que es menor al mínimo requerido, que es del 66.66% para que, pueda validarse el acto reclamado suponiendo sin conceder de que estuviera bien motivado y fundamentado.
Dado lo anterior, es observable que la Comité Ejecutivo Nacional, no acata los lineamientos antes citados, toda vez que, no sustenta que el acto de emisión del acuerdo objeto de esta queja, haya sido fundamentado y motivado jurídicamente y con apego a nuestra reglamentación interna y con la aprobación legal de las 2/3 partes de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional como lo dicta la norma interna.
Consecuentemente al ser clara la privación de mis derechos, es que solicitamos a esta instancia, su intervención urgente e inmediata, a efecto de que se reciba nuestra queja y resuelva conforme a derecho lo subsiguiente, que es la reposición de la elección interna mediante votación libre, secreta y directa abierta a la ciudadanía.
Por lo anterior solicito que el presente medio de defensa ordené que se deje sin efectos el acuerdo objeto de la presente queja y se ordene la reposición del proceso electoral interno para elegir al candidato a Gobernador por el PRD en el Estado de México, en una fecha inmediata que deberá establecer este órgano jurisdiccional con estricto apego a derecho.
No omito señalar que derivado de las acciones y omisiones de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, he presentado diversa queja en contra de dicho órgano en la comisión jurisdiccional intraparidista, donde de manera medular estoy pidiendo sanciones en contra de quien considero es la responsable y por otro lado se solicita se concluya el proceso electoral para elegir al candidato a Gobernador por el PRD.
Para acreditar lo antes expuesto ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que me beneficie, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a mis intereses. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de mis agravios antes citados.
3.-DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia de credencial para votar con fotografía del actor.
4.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en Copia del Acuse de recibido del Formato Único de Registro de Precandidato a Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática en el proceso electoral del estado de México.
5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la Copia simple del acuse de recibo que se relaciona con las documentales solicitadas a los órganos internos que intervinieron durante el desarrollo del acto que se reclama y que a continuación se enlistan:
Por lo antes expuesto, a ustedes Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
Atentamente pido se sirvan.
PRIMERO. Tener por reconocida la personalidad con la que me ostento, en los términos precisados en el preámbulo del presente escrito.
SEGUNDO. Admitir a trámite el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y dar trámite en términos de ley.
TERCERO. Se solicita a esa H. instancia su intervención urgente e inmediata a efecto de que se deje sin efectos el acuerdo objeto de la presente queja y se ordene la reposición del procedimiento electoral conforme se estableció en la convocatoria emitida por el Consejo Estatal y validada por la Comisión Nacional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es decir se concluya en una votación abierta, universal, secreta a la ciudadanía, para elegir el candidato a Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, por así apegarse a derecho.
PROTESTO LO NECESARIO
JAVIER SALINAS NARVAEZ
“Democracia ya, Patria para todos”
En la Ciudad de México, a 6 de marzo de 2017.