Sucesiones e impuestos en contextos de desigualdad
En la sesión del 24 de junio de 2026, el Pleno del máximo tribunal del país deliberó sobre la similitud entre los recursos económicos de trabajadores fallecidos provenientes de una cuenta individual de retiro a cargo de una administradora de fondos y la herencia o el legado para efectos del pago o exención del impuesto sobre la renta, en el marco de una contradicción de criterios entre los sustentados por un Tribunal Colegiado de la Región Centro-Sur y otro de la Región Centro-Norte.
El problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si los recursos que percibe la persona beneficiaria del trabajador fallecido de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro constituyen o no ingresos exentos del impuestos sobre la renta en términos de los artículos 93, fracción XXII, de la Ley del impuesto sobre la Renta y 261, fracción II, inciso a), de su reglamento, al equipararse a un legado. Ambos órganos jurisdiccionales coincidieron en que los recursos en cuestión deben considerarse ingresos devengados hasta el momento de su muerte, sin que efectivamente hubiesen sido percibidos en vida. La diferencia radica en el tratamiento fiscal que debe darse a dichos ingresos: ya sea como ingresos gravados para efectos del impuestos sobre la renta por no ser recibidos por su beneficiario en concepto de herencia ni legado; o bien, como ingresos exentos del pago de tal impuesto al equipararse la persona designada como beneficiaria a una legataria, pese a no haber una manifestación de voluntad del testador en dicho sentido.
En México, las sucesiones pueden ser por herencia, a título universal, o por legado, a título particular. La herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto, así como en todos sus derechos y obligaciones, siempre que no se extingan con la muerte. La herencia es testamentaria si tiene lugar por voluntad del testador; pero es legítima cuando sucede por disposición de la ley. El legado es la transmisión de un bien o derecho específicamente determinado por el testador a una persona llamada legatario, por lo que requiere de una sucesión testamentaria, pero no hay legados por ley en sucesiones intestamentarias.
Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta da el mismo tratamiento fiscal a las herencias y los legados, pues en ambos casos no hay obligación de pagar dicho impuesto. En este sentido, el heredero no debe calcular el impuesto sobre la renta por el valor de los bienes que recibe ni acumularlos como ingresos gravados. No obstante, la exención no es absoluta: si el contribuyente obtiene ingresos totales superiores a 500 mil pesos debe informar en su declaración anual la totalidad de sus ingresos, incluidos los adquiridos por herencia o legado.
Entre la muerte del autor de la sucesión y la adjudicación efectiva de la herencia, la masa hereditaria se considera autónoma para efectos jurídicos, por lo que, mientras tanto, puede haber obligaciones tributarias propias de la sucesión, producto de rentas, intereses, compraventas etcétera. El albacea asume el rol de administrador del patrimonio hereditario, lo que incluye velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas. Por otro lado, también es relevante distinguir entre la adquisición de bienes por herencia y los rendimientos de dichos bienes posteriores a la adquisición, pues, si bien el primer supuesto es un caso de exención del impuesto sobre la renta, el segundo puede actualizar diversas de gravamen. La regla es ésta: la exención de la herencia no implica la exención permanente respecto de los frutos o de una futura transmisión onerosa.
Ahora bien, también se pueden generar cargas fiscales indirectas, pues, aunque la herencia esté exenta del pago del impuesto sobre la renta, existen otros efectos tributarios que no deben obviarse. Por ejemplo: los impuestos locales sobre inmuebles y los ingresos que no forman parte de la herencia, como ciertos seguros de vida, algunos recursos de ahorro para el retiro y determinadas inversiones con beneficiario designado. Por lo que, para efectos fiscales, resulta indispensable identificar si el bien o el derecho se transmiten por vías sucesoria o mediante un contrato independiente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió returnar el asunto a fin de que otro ministro elabore el proyecto de sentencia correspondiente, ya que, a juicio de la mayoría, los ingresos recibidos por ser beneficiario de una cuenta de ahorro para el retiro cuyo titular fallece son equiparables a los recibidos por herencia o legado. No obstante, la fracción XXI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es clara en su redacción: “no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que se reciban por herencia o legado”, sin que haya alguna previsión que permita extender el contenido expresa de dicha norma mediante interpretación judicial.
En principio, cualquier concepto que incremente el patrimonio de una persona constituye un ingreso que motiva el pago del tributo; sin embargo, el marco jurídico mexicano prevé excepciones, una de ellas es precisamente la que recae sobre quienes incrementen su patrimonio a causa de haber sido designados como herederos o legatarios. En caso contrario, si los ingresos no derivan de una sucesión, entonces, la persona beneficiaria tiene la obligación de pagar el impuesto sobre la renta. Conforme al párrafo primero del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, “las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta”.
Más allá del marco jurídico vigente, en nombre de la unidad patrimonial de la familia burguesa y el derecho de propiedad privada sobre los medios de producción, pero en contra de los fines constitucionales de justicia social, que incluye la prohibición de los latifundios y los monopolios, la inmunidad fiscal de las sucesiones, respecto de grandes masas hereditarias o excedentes plutocráticos, consolida oligarquías económicas y obstaculiza la redistribución de la riqueza, con lo que garantiza el rentismo terrateniente, los modelos estratificados de consumo y la reproducción intergeneracional ampliada del capital. Con base en tal esquema, las condiciones de competencia en el mercado hacen nugatorias las promesas de movilidad social de la meritocracia y la igualdad de oportunidades. Ni el liberalismo igualitario de John Rawls se salva de esta crítica.
Es justo en este punto que el impuesto a la herencia se muestra como un mecanismo de corrección de la justicia procedimental, sin que la vivienda y los ahorros de los trabajadores se vean afectados. Incluso, quizás sea más apropiado hablar en términos más amplios de un impuesto a la acumulación de riqueza, a las grandes fortunas forjadas durante el neoliberalismo. Por supuesto, hacerlo correspondería al Poder Legislativo; pero ubicar la interpretación de la fracción IV del artículo 31 constitucional en horizonte así de combate a la desigualdad sería una tarea en la que el Poder Judicial, sin duda, algo tendría que decir.






