El control de la constitucionalidad del poder público
En nuestro país, expresiones como “justicia constitucional”, “jurisdicción constitucional”, “control del poder”, “control constitucional”, “control de la Constitución”, “control de la constitucionalidad”, “Derecho procesal constitucional”, “defensa de la Constitución” o “protección de la Constitución”, por mencionar algunas de las más usuales entre académicos y operadores judiciales, con frecuencia son tomadas como términos equivalentes, como si fuesen sinónimos e hicieran, por tanto, referencia al mismo objeto y tuvieran el mismo objetivo. Sin embargo, cada una de estas expresiones se refiere a cosas distintas con implicaciones diversas.
Por ejemplo, el “control del poder”, del “poder político institucional”, puede llevarse a cabo a través de la distribución horizontal y vertical de competencias, la protección de derechos fundamentales, la previsión de sanciones para funcionarios estatales y las pruebas de legitimidad y regularidad normativa de los actos públicos.
No obstante, la división de poderes, el federalismo, los derechos humanos, las responsabilidades oficiales y administrativas, la participación ciudadana y el Estado de Derecho no son equivalentes funcionales del sistema de control de la constitucionalidad del poder público en su origen, ejercicio y fines, en el sentido de que ninguno de tales medios de control del poder hace lo que sí hace el control de la constitucionalidad: anular actos de autoridad contrarios a la Constitución y las normas constitucionales, así como sus efectos.
Por su parte, la doctrina más popular en la comunidad jurídica nacional incluye dentro de la “defensa de la Constitución” a la “protección de la Constitución” y al “Derecho procesal constitucional”, enfocado este último en las llamadas “garantías constitucionales”. Más recientemente, se ha identificado la protección de la Constitución con “garantías constitucionales estructurales”, así como las garantías constitucionales en sentido estricto con “garantías constitucionales procedimentales”. También se ha adoptado la distinción entre garantías constitucionales de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional.
Dentro del Derecho procesal constitucional suelen incluirse tres jurisdicciones: de la libertad, orgánica y trasnacional. Es oportuno mencionar que dicha locución se utiliza ahora para referirse a lo que antes se denominaba “justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional”.
Pese a su popularidad, la locución Derecho procesal constitucional yerra al identificar el control de la constitucionalidad con procesos y procedimientos previstos en las normas constitucionales. No todos los procesos y procedimientos constitucionales son procesos y procedimientos de control de la constitucionalidad. Asimismo, quienes incurren en esta confusión no se percatan de que, en materia de control de la constitucionalidad, los procesos y procedimientos no tienen sentido por sí mismos. El control de la constitucionalidad se sirve de procesos y procedimientos, pero no se reduce a ellos. Más todavía, al asumir una perspectiva procesal y enfocarse en la dimensión adjetiva del Derecho constitucional, obvia la esencia y el objetivo políticos del control de la constitucionalidad, como si fuese una cuestión meramente técnica ajena a la prudencia. De lo que se trata es controlar al poder con más poder para mantenerlo dentro de los parámetros constitucionales vigentes, no sólo de aplicar técnicamente procesos y procedimientos contemplados en el texto constitucional.
Ahora bien, es más preciso concebir la “protección de la Constitución” como género y entender la “defensa de la Constitución” y el “control de la constitucionalidad” como especies. Más todavía, en los textos constitucionales no siempre se prevén medios de control de la constitucionalidad, pero sí mecanismos de defensa. Justo cuando los mecanismos de defensa son superados entran en acción los medios de control de la constitucionalidad. Es decir, cuando no es suficiente la prevención para proteger la Constitución, es posible recurrir a la corrección de los actos de autoridad anticonstitucionales.
En este sentido, proteger la Constitución significa evitar que sea afectada por las decisiones de los detentadores formales del poder público, o bien restaurar cualquier afectación cometida. En el fondo, de lo que se trata es de resguardar el orden constitucional, mediante diversos mecanismos de defensa o bien a través de distintos medios de control de la constitucionalidad. En suma, el sistema de protección constitucional contemplaría la defensa de la Constitución y el control de la constitucionalidad, unidos en su propósito de preservar la vigencia de las normas constitucionales.
Así las cosas, controlar la constitucionalidad de las decisiones de los detentadores formales del poder público consiste indefectiblemente en verificar su correspondencia respecto del texto constitucional y la Constitución misma, para que, mediante la confirmación o no de su regularidad, en el primer caso, se convalide la decisión y sus efectos, o bien, en el segundo, se invalide la decisión en cuestión y se anulen sus efectos, con el objetivo de que prevalezca la identidad constitucional y normativa del orden político de la sociedad.
Precisamente, las principales atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son en materia de control de la constitucionalidad. Sin embargo, al interior de la comunidad jurídica nacional no siempre se tiene claridad sobre lo que significa controlar la constitucionalidad de las decisiones de los órganos y autoridades del Estado. Más allá de ello, es fundamental que la sociedad mexicana conozca las funciones de los órganos jurisdiccionales por los que votó, precisamente, para estar en condiciones de exigir a los nuevos operadores judiciales que ejerzan a cabalidad su competencia en favor de la Constitución y sus normas.
@Raymundo_EH










